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SANCIÓN POR LA TALA DE ARBOLES EN LA PISCINA SOLAGUA. ¡MENOS PANTOMIMAS!
Por Admin (del 19/01/2014 @ 12:10:15, en Gobierno Municipal, leer 14621 veces)

El 15 de noviembre de 20121 CXC denuncia la tala de árboles en la Piscina Solagua. Denunciábamos la tala de más de 40 olmos y otras especies arbóreas TALADAS con el consentimiento del alcalde y su concejala de Obras en el derribo y desescombro de la piscina Solagua. Se llegaron a talar árboles de más de 40 años de antigüedad.

La actitud por parte del PP fue retirar cuanto antes los árboles talados y pasar al olvido.
A raíz de esta denuncia el gobierno local del PP anuncia que sancionará a la empresa responsable de dicho atentado medioambiental.

Después de varios meses (14) conocemos que:
ľ El expediente sancionador ha sido una pantomima para decir que se hace algo y acabar no sancionando a la empresa sancionadora.
ƒæ Se ha pagado a la empresa por el trabajo realizado sin ninguna reserva al respecto sobre la tala de árboles.
ƒæ No hay responsables políticos, ni la concejala de obras –responsable de la obra- ni del concejal de medio ambiente que su único objetivo fue encargar que se llevaran los árboles talados cuanto antes de la zona.

Transcurrido el tiempo y viendo los resultados nos preguntamos ¿No será que la empresa hizo lo que le mandaron los responsables políticos y por eso ahora no se la sanciona?

Si la respuesta es negativa, entonces, existe un incumplimiento del contrato ya que la empresa realizó algo que no se le había encomendado.

El expediente sancionador que le abrieron era por infracción a la LEY 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

No encuentran motivo de sanción ya que los árboles no estaban en zona urbana, aunque sería discutible la aplicación conceptual que se hace en el expediente ¿Es que no lo sabían cuando abrieron el expediente por esa vía? ¿A quién pretenden engañar?

Se debería seguir la incoación de expediente sancionador por la Ordenanza Municipal por el Civismo2 (Arts. 1, 19, 42, 45 y 46) y/o por la Ordenanza General de Medio Ambiente, arts. 103, 107, 144 y 295 (BOCM de 23 de enero 2001) dada la tipología de la infracción y la posible prescripción de unos hechos que dada la intensidad y afección en el entorno por los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público no deben quedar impunes a nivel medio-ambiental. Además se deben realizar las medidas restauradoras adecuadas.

Tal vez no es tan fácil encajar el ilícito administrativo en la Ordenanza de Civismo por regular en su espíritu las acciones ciudadanas pero no es menos cierto que la propia Administración debe ser ejemplarizante en sus comportamientos y desde luego es aplicable cuando no se encuentra regulación específica sectorial.

Las Ordenanzas municipales correspondientes como la de Medio Ambiente teniendo en cuenta que será de aplicación en toda su extensión la Ley 57/2003 de modernización de la administración local y que añade a la Ley de Bases de Régimen Local el título XI (art 139 a 141) donde tipifica, las infracciones y sanciones que puede imponer la administración local dado el vacío normativo que hubo en su día.

Por tanto se debe exigir, so pena de prescripción, la incoación del oportuno expediente administrativo en base a la normativa municipal.
Y además dada la experiencia que se ha tenido con este hecho desastroso, cualquier obra pública, servicio, etc., municipal debería ser supervisado y controlado por el departamento correspondiente que es el de Medio Ambiente previa, durante y después de las mismas como establece habitualmente la normativa nacional, autonómica y local al ser órgano distinto al promotor y/o sustantivo.

Resumiendo:
„Ï Ha existido incumplimiento de contrato, por el que se debería exigir responsabilidades.
„Ï Hay normativa para la apertura de un expediente sancionador.
„Ï Se deben depurar las responsabilidades políticas que las hay.
„Ï Se deben establecer medidas para que no vuelva a ocurrir en las obras municipales